Resumen: La Sala inadmite el recurso de apelación por no llegar a la cuantía. Señala la Sala que aunque el procedimiento se dirige contra una concreta actuación administrativa de tramitación de un expediente de revisión de actos presuntamente nulos, lo cierto es que el actor pretende con su recurso revisar unos actos que son la contratación de un Letrado para la defensa del consistorio recurrido. La alegación del recurrente confunde los motivos del recurso con la cuantía económica de los actos recurridos, Tales actos tienen un valor económico que, palmariamente, es inferior a 30.000 euros por lo que procede inadmitir el recurso de apelación.
Resumen: Nulidad de pleno derecho de liquidación tributaria. Ausencia de valoración de alegaciones prestadas en plazo por el contribuyente. Principio de buena administración. Indefensión material. Impuesto sobre Sociedades. Es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena.
Resumen: Un área metropolitana, como la de Barcelona, no puede delimitar mediante una disposición administrativa de carácter general, siquiera transitoriamente, el ámbito de aplicación territorial del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excluyendo su exacción en una serie de municipios en los que no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de los municipios. Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones.
Resumen: el presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior, confirmando la resolución por la que se impusieron al recurrene tres sanciones consistentes, cada una de ellas, en la suspensión de funciones durante dos meses, por la comisión de tres faltas disciplinarias de carácter grave previstas en el artículo 7.1 l) del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, esto es, "l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes". En el asunto que nos ocupa se impugnan tanto infracciones procedimentales, como también la improcedente calificación de la conducta realizada por la actora, consistente en no acudir a su puesto de trabajo en determinados días, aduciendo que se trataban de ausencias justificadas por su situación de salud, demostrada a través de los documentos médicos aportados y por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, núm. 384/2019, que en una ocasión revocó el alta por indebido. La conducta sancionada es evidentemente atípica, ya que la actora no se encontraba en condiciones de salud para asistir al trabajo, habiéndose anulado el alta laboral conferida por el INSS el 20/12/2017, por lo que el incumplimiento de jornada y horarios estuvo justificado en su situación de salud, la cual debió ser acreedora del otorgamiento de la baja laboral correspondiente, sin que en ningún modo aparezca como tributaria de una sanción.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la liquidación del canon concesional practicada por delegación del Alcalde. La concesionaria recurre alegando la competencia del Pleno del Ayuntamiento, considerándose en la sentencia de apelación que se está ante un acto de mera ejecución del contrato de concesión de servicios funerarios, puesto que no se ejerce potestad tarifaria, ni hay ninguna posibilidad de ejercicio de "ius variandi" en el ámbito de la liquidación del canon, de manera que se trata de aplicar el porcentaje pactado sobre los servicios prestados en los términos contemplados en el pliego, los cuales resultaron delimitados en procesos jurisdiccionales precedentes, relativos a la liquidación del canon en periodos anteriores. Dicha competencia puede ser delegada por el Alcalde, según la normativa básica de régimen local, entendiéndose que en este caso se incluye en el ámbito de la delegación realizada al Concejal de Salud, puesto que dicha delegación incluye, no solo el seguimiento de la concesión de los servicios funerarios, sino también el dictado de los actos que se deriven de dicha concesión y que sean de atribución de la Alcaldía, entre los que se encuentra la liquidación del canon, en ejecución del contrato de concesión, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: El recurrente firmó en conformidad un acta en relación el valor de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de participaciones de sociedades no sujetas a mercados regulados. Alega a continuación que incurrió en error de hecho al determinar el valor de la transmisión conforme el valor teórico en lugar del nominal de cada participación. Y la sentencia desestima el recurso, pues no se acredita que el valor nominal de cada participación sea el determinado por partes independientes en condiciones normales de mercado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio, de la acción de nulidad presentada por la propia actora, frente a la expropiación número de recurso ER085719, de la Dirección General d'Energía de la Generalitat de Catalunya. Señala la Sala que el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso. Añadiendo que la motivación de las resoluciones resulta suficiente dentro del margen de discrecionalidad que posee para ello la Administración. La resolución contiene una motivación, directa e in aliunde, que permite una comprensión adecuada de los motivos que llevan a la adopción del acuerdo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, por la que se estima el recurso de declaración de lesividad instado por el Ayuntamiento, anulando por no ser conforme a derecho la resolución municipal por la que se acordaba conceder licencia urbanística para la realización de una acometida de saneamiento, por ser contraria al Ordenamiento jurídico y lesiva para el interés público. La causa se debe a que la licencia concedida no se ajusta a las obras que se pretenden realizar, como se desprende del informe pericial de arquitecto técnico, pues la acometida no se ajusta a normativa, ya que no acomete a red general sino a un pozo de resalto, teniendo en cuenta que en los documentos que se aportaron al objeto de conceder la licencia la acometida, como es obligatorio se realizara a la red general de saneamiento municipal, y este extremo no se cumple. La declaración de lesividad es uno de los modos de revisar un acto administrativo, y consta que a conexión autorizada en la licencia concedida no se realiza a la red pública de alcantarillado, forzoso resultará concluir que el acto administrativo por el que se concedió la licencia contraviene la normativa y y es lesivo para el interés público.
Resumen: Si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales, ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral. En el caso, la sentencia desestima las alegaciones vertidas en contra de la Ponencia y la valoración individualizada.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U, frente al CONCELLO DE A FONSAGRADA, por ser las resoluciones recurridas contrarias a derecho y, por lo tanto, estima el recurso contra la resolución de la alcaldía que declaro la nulidad de resolución de la Alcaldía de 23 de julio de 2020 al haber sido dictada la misma una vez caducada la potestad administrativa que la amparaba, vulnerado el régimen jurídico de instalaciones fuera de ordenación, nulidad cuyo efecto se proyecta la Resolución de la Alcaldía de A Fonsagrada, de 2 de junio de 2021, al fundamentarse en el contenido de aquella. Señala la Sala que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce «extraordinario» que sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando esta es vulnerada «de manera radical», lo que obliga a analizar la concurrencia de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho «con talante restrictivo». Y añade que el juez, contrariamente al órgano consultivo, considera que el supuesto es de nulidad radical, pero no lo explica. Concluyendo en que se trata de la prescripción, propiamente, en urbanismo, caducidad, de la potestad de la Administración; no se trata del procedimiento en que se acciona tal potestad. En todo caso, tal prescripción no tiene encaje directo en el supuesto, de interpretación restrictiva, de nulidad de pleno derecho.